En un fallo gravísimo, por no retener el impuesto se aplicó multa y se impugnó el crédito fiscal.
Aunque el TFN consideró que no podía avalarse la decisión del Fisco de impugnar los gastos en cuestión en función del artículo 40, “puesto que dicha vía resulta palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en un contexto de hechos que no justifica la decisión de valerse de dicho dispositivo facultativo para el Ente Recaudador”, la CÁMARA lo revocó y le dio la razón al fisco:
Justifica el accionar del juez administrativo por cuanto “…el ajuste proveniente de la impugnación de deducciones computadas provenientes de erogaciones efectuadas sin cumplir con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley nada tiene que ver con la existencia o inexistencia de los bienes o servicios adquiridos, son dos conceptos totalmente diferentes”.
La Cámara desarrolla, en primer término, las normas previstas en la ley 11683, referidas a la responsabilidad de los agentes de retención, entrando luego a analizar la situación concreta de la causa y -anticipando su posición sobre el tema- hace hincapié en que el TFN había dejado de lado el criterio del Fisco, bajo el único argumento cierto y concreto referido a la mecánica y condiciones de aplicación del artículo 40, considerando “por su sola opinión” que dicha vía resulta palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en el contexto de los hechos analizados.
Además, se puede advertir que la norma del artículo 40 no contiene ninguna disposición que permita al contribuyente liberarse de la impugnación del gasto, en caso de que el beneficiario haya declarado la renta obtenida por la que el pagador no haya retenido el impuesto.
